Mediante decreto legislativo publicado en el Registro Oficial Nº 380 del año 1953 se creó, con razón y justicia, el derecho a una pensión auxiliar para los profesores universitarios jubilados. Tal decreto, con carácter de ley, se expidió considerando que la Caja de Pensiones, institución pionera de la seguridad social en el Ecuador, reconocía pensiones muy bajas, como hasta hoy lo hace el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Con el paso del tiempo, los gremios que representan a empleados de las universidades públicas y trabajadores de servicio, mediante reglamentos y resoluciones de los organismos de dirección universitaria, lograron extender y beneficiarse de este derecho, con el afán permanente de mejorar sus condiciones de vida.

En el actual gobierno, tales derechos y conquistas fueron trastocados y vulnerados por los malhadados decretos ejecutivos 1001, 1406, 1493, 1647 y 1675. Primero los jubilados se vieron privados de fondos para la jubilación complementaria y luego afectados por el reconocimiento de dichos fondos pero reducidos de manera significativa. Con el afán de supuestamente acabar con ciertos privilegios de un sector de la burocracia, lo que se hizo fue hacer pagar a justos por pecadores.

Recién en el 2009, luego de protestas y aclaraciones, con el decreto ejecutivo 1684, se excluyó del injusto sistema de aportes establecidos por los anteriores decretos, a los fondos de jubilación y cesantía creados por ley. Así lo reconoció la autodenominada Corte Constitucional en la sentencia publicada en el Registro Oficial Nº 232, del nueve de julio del año en curso. Aunque lo más significativo de este fallo es la aceptación de la vigencia del decreto legislativo Nº 380 del año 1953.

La Asamblea Nacional ha puesto en consideración de la opinión pública nacional un polémico proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior, que contiene temas de trascendental importancia tanto para las instituciones y personas que integran el sistema como para el país. En lo que se refiere a la jubilación complementaria para el docente universitario, sobre el que recae la responsabilidad en la formación científica que se imparte en los centros de educación superior, la disposición transitoria decimonovena del proyecto de ley, reconoce también los fondos de pensión complementaria creados al amparo del decreto legislativo de 1953, a los cuales califica como beneficio, cuando propiamente debería constar como derecho, tal como aparece en el referido decreto y acorde al Estado de derechos y justicia social que se proclama en la Carta Constitucional vigente. Derecho en consecuencia exigible y garantizado por el Estado en su efectivo goce.

En cuanto al monto de los fondos de pensión complementaria, este está fijado por los parámetros establecidos en la disposición transitoria, aunque la reglamentación de la concesión de este derecho estaría en manos del futuro Consejo de Educación Superior.

En todo caso, si se pretende con una nueva ley mejorar sustancialmente la calidad académica de los docentes, exigiendo a los titulares principales tener título de posgrado correspondiente a doctorado (PhD), y que se sometan a una evaluación periódica integral; es decir, a ser profesores profesionales y no profesionales que también son profesores, la jubilación siempre deberá ser acorde al tiempo y el esfuerzo dedicados a la investigación y la enseñanza.