Enorme confusión ha generado en el país la reciente reforma al sistema penal. Que con la reforma dictada la administración de justicia será más ágil; que la Fiscalía se descongestionará (sin que importe que los juzgados colapsen); que ya no se sancionarán penalmente ciertas conductas en razón de que se pueden aplicar otras vías para lograr los mismos objetivos, etcétera.
No obstante que las profundas reformas han llegado de forma casi inesperada, sin prácticamente ningún debate, lo cierto es que no deberíamos sorprendernos de ellas en razón de que son la consecuencia de lo que los ecuatorianos quisieron al aprobar la Constitución de Montecristi. O al menos, eso es lo que nos han hecho creer.
En efecto, la Constitución de Montecristi incluye en el artículo 195 el origen de la confusión. Señala el artículo indicado que “la Fiscalía […] durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal”.
¿Qué es esto del principio de oportunidad? La reciente reforma al Código Procesal Penal, artículo 15, lo explica: “El fiscal en razón de una eficiente utilización de los recursos disponibles para la investigación penal y de los derechos de las partes, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada”. Es decir, ante situaciones de ineficiencia o falta de recursos, como por ejemplo pocos peritos, pocas computadoras o pocas secretarias, el fiscal puede no perseguir la conducta delictiva. ¿En qué casos? Según el mismo artículo, cuando “El hecho constitutivo de presunto delito no comprometa gravemente el interés público, no implique vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión”, y “En aquellos delitos donde por sus circunstancias el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o cuando tratándose de un delito culposo los únicos ofendidos fuesen su cónyuge o pareja y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad”.
Como se observa, el fiscal gozará de una amplísima discrecionalidad para decidir cuándo proseguir con un proceso. ¿Se presta o no esta enorme discrecionalidad para nuevas formas de corrupción?; ¿es o no discrecional determinar cuándo un delito compromete gravemente el interés público?; si un delincuente es herido gravemente cuando comete su fechoría, ¿debe constituir esto motivo para que el fiscal se abstenga de proseguir la acción penal?
Por su parte, el principio de mínima intervención penal significa que el Estado debe sancionar penalmente ciertas conductas cuando ello es estrictamente necesario para preservar la convivencia social. En línea con este principio, se ha eliminado como delito el giro de cheques sin provisión de fondos y el desafío a duelo, y se ha reformado el hurto y el robo como contravención cuando el bien sustraído no excede de 654 dólares, con lo cual, la máxima pena por esta conducta podrá ser de 28 dólares y acaso prisión de siete días.
Me parece obvio que con estas reformas crecerá inmediatamente el número de robos y hurtos; el caos en la Fiscalía y en los juzgados civiles y penales será aún mayor y por supuesto, la seguridad ciudadana nuevamente se verá disminuida. ¿Es esta la revolución anhelada por los ecuatorianos?