Parte del debate que hay con respecto al mandato constitucional que tiene el Consejo de Participación transitorio es el relativo a que si este órgano puede realizar la evaluación de los jueces constitucionales y, si fuera el caso, de destituirlos.
En mi criterio personal mi respuesta es afirmativa: los pueden evaluar y los pueden destituir. Comprendo que en este punto algunos analistas se aferran a lo que dice la Constitución, a su letra, sin dar importancia a que el Consejo transitorio ha recibido un mandato popular que durante el tiempo limitado de sus funciones le permite quedar fuera de la normativa constitucional.
Aclaro mejor, quiero decir que en cuanto a sus atribuciones el Consejo Transitorio tiene que dar prioridad al mandato recibido, es decir, en este caso, a realizar evaluaciones a las autoridades o funcionarios que son el resultado de haber sido nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Si no se hubiera realizado la Consulta Popular, esto no sería posible porque la norma constitucional dispone la manera en que tales funcionarios o autoridades deben rendir cuentas y dar informes de ser necesario. Más aún cuando se trata de establecer responsabilidades y determinar la destitución.
Sabemos que los casos de destitución igualmente están establecidos por las normas constitucionales, previamente se establecerá la responsabilidad que de modo general es a través de un juicio político.
Estas disposiciones constitucionales no van a tener aplicación mientras el Consejo de Participación ejerza las funciones que le han sido encomendadas mediante la Consulta Popular, en un ejercicio de democracia directa. Incluso en las preguntas del referéndum ya se han dado determinadas reformas a la Carta constitucional.
Naturalmente la ciudadanía y la opinión pública nacional deben seguir atentamente los pasos y procedimientos que utiliza el Consejo Transitorio, esta es la forma de participación y control de una sociedad democrática, pero no se puede reclamar que el Consejo Transitorio se someta en cada caso a lo que dispone la normativa constitucional.
Es obvio que en la parte orgánica de las instituciones no va a haber correspondencia y no se dará una estricta aplicación debido a que la misma reestructuración estatal es una de las finalidades del mandato popular. Lo expresado no sucedería con la parte dogmática de la Constitución donde se encuentran valores, principios y derechos que tienen plena aplicación.
Me atrevería a decir que la Consulta y el mandato popular conllevan una particular situación, donde tienen que coexistir la Constitución y dicho mandato. Y concretamente me refiero a estos casos de evaluaciones, de responsabilidades y de destituciones que son los puntos que estamos analizando. Me adelantaría a señalar que en otras situaciones tal vez no podría decir lo mismo.
Para concluir con el tema de las destituciones me referiré al artículo 431 de la Constitución, donde se señala que los miembros de la Corte Constitucional no están sujetos a juicio político ni pueden ser removidos por quienes los designen. Y en el último inciso se establece que los jueces constitucionales serán destituidos por las dos terceras partes de los miembros de dicha Corte.
El mismo artículo 431 de la Constitución señala que en caso de responsabilidad penal serán acusados por el fiscal general y juzgados por el pleno la Corte Nacional de Justicia con el voto conforme de las dos terceras partes.
Estas son las disposiciones de la Carta Magna que no van a poder aplicárseles a los jueces constitucionales, en razón de que el mandato popular dispone que es el Consejo de Transición quien debe realizar las evaluaciones y las destituciones de todos aquellos –funcionarios o autoridades– que tienen su origen en el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
¿Evaluación con límites?
Dadas las circunstancias político-jurídicas y constitucionales que impulsaron a esta Consulta Popular, para que los ciudadanos se pronuncien, no es aceptable de ninguna manera que algunas entidades públicas defendiendo sus intereses busquen limitar la evaluación que debe realizar el Consejo transitorio, en el sentido de que dicha evaluación es únicamente para las autoridades o funcionarios que fueron designados por el Consejo de Participación que fuera cesado.
Bajo esta forma de pensar quieren algunos aferrarse al cargo público, ¿cuál es el miedo a someterse a una evaluación transparente y objetiva? Son los intereses individuales que deben someterse al interés de la comunidad toda que clama por la reestructuración institucional.
Sería una burla aceptar tal argumentación que no está de acuerdo ni con la letra ni con el espíritu de la Consulta Popular que generó un mandato especial, resultado directo de la voluntad de los ciudadanos que ostentan la categoría de soberanos.
En conclusión y como establece el Anexo 3:
“El Consejo en transición tendrá por misión el fortalecimiento de los mecanismos de transparencia y control, de participación ciudadana, y de prevención y combate a la corrupción para lo cual propondrá a los órganos competentes las reformas necesarias”. (O)
Comprendo que en este punto algunos analistas se aferran a lo que dice la Constitución, a su letra, sin dar importancia a que el Consejo transitorio ha recibido un mandato popular que durante el tiempo limitado de sus funciones le permite quedar fuera de la normativa constitucional.