Como la expresión responsabilidad ulterior está de moda, al habérsela incluido en la Ley Orgánica de Comunicación, recién publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial del 25 de junio del 2013, considero oportuno reflexionar sobre ella.
Como paso inicial recurro al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en el que leo: responsabilidad. Calidad de responsable. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.
No podemos olvidar que, según la misma fuente, responsable, entre otras acepciones, es el obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona; y que ulterior significa que está de la parte de allá de un sitio o territorio, o que se dice, sucede o se ejecuta después de otra cosa.
Al terminar la corta lectura realizada, entro en duda: si toda responsabilidad es siempre exigible después de la acción u omisión, ¿hace falta calificarla de ulterior?
En todo caso, me parece que la expresión responsabilidad ulterior se ha usado para fortalecer el concepto de que permanecen en el tiempo las consecuencias de nuestras acciones u omisiones, claro está, exigibles según las normas jurídicas que rigen en un Estado.
Si es positiva la concreción y exaltación de esa responsabilidad para que se tenga presente y se destaque en el ejercicio de la comunicación social, ¿conviene generalizarla para otras actividades sociales?
¿Qué tal si se legisla también sobre la responsabilidad ulterior de los padres, abuelos y bisabuelos, hermanos mayores y tíos, de quienes trabajan en guarderías o de los que ejercen el magisterio en la educación preescolar, escolar, secundaria, superior y de posgrado, respecto de la formación y enseñanza de las personas?
¿Y para los compañeros que acosan y acomplejan en los centros educativos?
¿Y también la que corresponde a quienes laboran en la función pública como contratados, empleados, funcionarios o elegidos por sufragio?
Vea usted: ¡cuántas responsabilidades ulteriores se han escapado todavía de una legislación especial!
Aprovecho para hacerle presente que existe una interesante legislación, que me parece poco utilizada, promulgada para responsabilizar cierto tipo de conductas, unas por acción y otras por omisión, que no se consideran delictivas, aunque generan o producen daño, y son las recogidas en el Código Civil bajo la denominación de cuasidelitos.
Recapitulando llego a lo principal: ¿conviene que analicemos nuestra propia responsabilidad ulterior en la casa, en el trabajo privado o en la función pública, en nuestros ambientes sociales y cívicos? ¿Sería tan amable en darme su opinión?