Tres acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo 148 se presentaron en la Corte Constitucional a pocas horas de que el presidente Daniel Noboa enviara al Consejo Nacional Electoral (CNE) la pregunta para convocar a una asamblea constituyente sin pasar por la Corte Constitucional.
Las demandas fueron presentadas por separado por los abogados Juan Francisco Cárdenas Cifuentes, Alejandro Ponce Villacís y Fabricio Palaquibay. Los accionantes además plantean al Tribunal de Admisión que suspenda los efectos del decreto ejecutivo mientras se sustancian las acciones de inconstitucionalidad.
El presidente de la República, Daniel Noboa, este 19 de septiembre de 2025, remitió al Consejo Nacional Electoral (CNE) una petición de consulta popular sobre la instalación de una asamblea constituyente, esto como “guía para superar una profunda crisis de gobernabilidad”.
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La pregunta que expone en su petición señala: “¿Está usted de acuerdo en que se convoque e instale una asamblea constituyente cuyos representantes sean elegidos por el pueblo ecuatoriano, de acuerdo con las reglas electorales previstas en el Estatuto Constituyente adjunto, para elaborar una nueva Constitución de la República, la cual entrará en vigencia únicamente si es aprobada posteriormente por las y los ecuatorianos en referéndum?
El abogado Juan Francisco Cárdenas en su escrito transcribe el texto de la pregunta formulada por el primer mandatario y además incluye los artículos 2 y 3 del pedido, donde dispone al CNE que continúe con el proceso previsto en la Constitución y el Código de la Democracia, y además defina la forma de elección de los constituyentes y las reglas del proceso conforme al estatuto que adjunta a la petición.
Según Cárdenas, la convocatoria a asamblea constituyente es un mecanismo adicional -a la enmienda y reforma parcial- a través del cual se puede modificar el texto constitucional; y este se activa solo cuando la modificación que se pretende implica una restricción en los derechos o garantías constitucionales, o cuando altera el procedimiento de reforma de la Constitución. Por lo tanto, la convocatoria debe someterse al mismo procedimiento formal de control por parte de la CC.
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Solo cuando se obtenga un dictamen favorable de la Corte Constitucional en torno a las preguntas y considerandos de la convocatoria a asamblea constituyente, el proponente del proyecto está habilitado para solicitar al Consejo Nacional Eectoral (CNE) que convoque a la respectiva consulta popular.
En el presente caso, añade, la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo 148 radica en el envío directo de la convocatoria a asamblea constituyente al CNE, para omitir el control que debe realizar la Corte Constitucional mediante los dos dictámenes previos (de vía y de control a los considerandos y preguntas).
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Fabricio Palaquibay, en su acción de inconstitucionalidad, señala que la impugnación de la norma se la hace en su integralidad, desde su parte considerativa, su articulado compuesto por tres artículos y una disposición final. También se impugna el estatuto para la elección, instalación y funcionamiento de la asamblea constituyente que es parte integrante del Decreto Ejecutivo 148.
Considera que se infringen los artículos 104, 443, 438.2 de la Constitución.
Precisa que la modificación de la Constitución solo puede tramitarse por las tres vías taxativas que el propio texto superior prevé en los artículos 441, 442 y 444 de la Constitución: enmienda constitucional, reforma parcial y asamblea constituyente. En tanto se trata de mecanismos exclusivos y excluyentes para alterar el texto constitucional, toda pretensión de cambio debe sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos en la Constitución y en la ley.
Palaquibay explica que el Decreto 148 propone modificar la Constitución mediante la instalación de una asamblea constituyente; por ello, su objeto cae dentro de los límites materiales a la consulta popular y, en todo caso, exige la determinación previa de la vía por parte de la Corte y el dictamen previo y vinculante sobre la convocatoria.
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En conclusión, el núcleo de inconstitucionalidad del Decreto 148 reside en confundir (o superponer) la consulta popular con los mecanismos de reforma constitucional, obviando que toda modificación del texto constitucional requiere, primero, la determinación de la vía por la Corte Constitucional y, luego, los controles previos y vinculantes sobre la convocatoria y su contenido.
Al prescindir de la calificación de vía (art. 443) y del dictamen previo y vinculante sobre la pregunta y la convocatoria (arts. 104 y 438.2), y al preordenar mediante estatuto las reglas de elección y funcionamiento de una eventual asamblea, el decreto infringe la Constitución y desnaturaliza el sistema de filtros diseñado para proteger la rigidez constitucional, la división de poderes y la integridad del procedimiento de cambio constitucional.
Alejandro Ponce Villacís acusa en cuanto a razones de forma la inconstitucionalidad total del Decreto Ejecutivo 148 dado el 19 de septiembre de 2025. En el evento de que no se acepte la inconstitucionalidad total del decreto acusa la inconstitucionalidad por el contenido de los artículos 1 y 3 del mismo decreto.
Respecto a la inconstitucionalidad por la forma, señala que el Decreto 148 es contrario a la Constitución, por haber dejado de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 104 y 438 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 444 y 147 numeral 14 de la misma.
Además sostiene que en el Decreto 148 del presidente de la República, en el que dispone la convocatoria a consulta popular para convocar a una asamblea constituyente, se ha dejado de cumplir con el requisito de contar con el dictamen previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional previsto en el último inciso del artículo 104 de la Constitución. (I)