La legalidad sobre la remoción de la presidencia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) de Sofía Almeida y de los actos producidos en la sesión ordinaria permanente 3 está en debate por el control de la institución.
Expertos en derecho opinan sobre lo ocurrido este miércoles en el CPCCS cuando cuatro consejeros que conforman la mayoría removieron a Almeida de la presidencia y a David Rosero de la vicepresidencia y designaron a Hernán Ulloa y María Fernanda Rivadeneira para esos cargos y en ese orden.
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La puja por la presidencia del Consejo se ha mantenido por las últimas 24 horas. Sofía Almeida no ha salido de la oficina de la presidencia del edificio en Quito e incluso amaneció ahí para evitar que Ulloa tome posesión del cargo.
En tanto que él, elegido presidente en esta sesión permanente con cuatro votos de los consejeros de mayoría, se instaló en un hotel de Quito para despachar.
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El conflicto se inició porque Francisco Bravo, Hernán Ulloa, Ibeth Estupiñán y María Fernanda Rivadeneira reinstalaron este 9 de febrero dicha sesión ordinaria permanente en la que resolvieron un punto del orden del día que consistía en la moción para remover del cargo de presidenta a Almeida.
Nombraron secretario ad-hoc a Nelson Silva y al consejero Bravo como director de la sesión.
Con los cuatro votos se removió a Almeida y a David Rosero, de la vicepresidencia. A este último, por no haber convocado a la reinstalación de la mencionada sesión.
Se ampararon en el numeral 5 del artículo 55 del Código Orgánico Administrativo (COA) para tratar la remoción de Almeida. La norma establece como competencias de los órganos colegiados el “nombramiento y remoción de quien deba ejercer la representación de la administración de los órganos bajo su dirección”.
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Se argumentó que la consejera no ha dado paso a los procesos para elegir autoridades y que no se hacen con transparencia, que suspende sesiones de forma arbitraria; que ha incumplido y abusado de sus funciones, entre otras.
Almeida recurrió a la Unidad Judicial Multicompetente de Samborondón (Guayas), en donde solicitó una medida cautelar para evitar que se trate esa moción, y la jueza Karly Vargas se la concedió el 30 de enero, alegando la vulneración jurídica.
Vargas se ratificó en ella este 10 de febrero y dejó sin efecto lo resuelto en la sesión del miércoles, esto en medio de una investigación disciplinaria que enfrenta ella por presunto error inexcusable dispuesta por una Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Guayas.
Ulloa también presentó una acción de protección en la misma unidad judicial de Samborondón, y la jueza Larissa Ibarra revocó las medidas cautelares el 7 de febrero
Este jueves 10 de febrero se resolvió en audiencia esta acción e Ibarra decidió que las resoluciones adoptadas el 9 de febrero se presumen legítimas y que sus decisiones futuras sean cumplidas.
Almeida alega la ilegalidad de su remoción, porque había despedido al secretario ad-hoc Nelson Silva a las 13:51 del miércoles y porque un ciudadano recusó a Ulloa, por lo que no podía actuar.
Sin embargo, el Ministerio del Trabajo emitió una certificación en la que “acreditó” la designación de Ulloa y Rivadeneira como presidente y vicepresidenta. A lo que se sumó que la Función de Transparencia y Control Social, presidida por la superintendenta de Bancos, Ruth Arregui, lo invitó a una sesión para este viernes y conocer la designación de las nuevas autoridades.
La Ley del Consejo de Participación Ciudadana en su artículo 40 determina que la presidencia y vicepresidencia se ejercerá por el periodo de dos años, y no señala causales para la remoción.
Por ello, los consejeros de mayoría adoptaron el COA.
Constitucionalistas consultados por este Diario consideraron que la ley jerárquica, en este caso la del CPCCS, no contempla la remoción de la titular. Solo la designación.
“Es ilegal. La Ley Orgánica del CPCCS es clarísima, en el artículo 38 enlista las competencias del pleno y en la primera les confiere la competencia a los consejeros de designar, pero en ninguna parte dice designar y remover. En derecho público solo se puede hacer lo que está expresamente permitido”, opina el constitucionalista Salim Zaidán.
Para el constitucionalista André Benavides es un proceso irregular porque la normativa primordial es la del CPCCS. “Los cuatro vocales lo hicieron en función del Código Orgánico Administrativo que sería supuestamente su base jurídica para tomar este tipo de decisiones. Es un relajo institucional que estamos viviendo como país. No hay un mecanismo de remoción”, dice Benavides y agrega que la Ley del CPCCS tiene un vacío en ese aspecto.
Además, Zaidán indica que los cuatros consejeros podrían incurrir en una responsabilidad penal y sobre todo Ulloa, quien asumió como titular.
Incurrirían en el delito tipificado en el artículo 287 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) sobre usurpación y simulación de funciones públicas.
Hay otra acción que para los constitucionalistas tampoco cabe como fundamento para la remoción de las autoridades. Se trata del pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado (PGE) en el 2019 en el que contesta si es legal y procedente que cuatro miembros del CPCCS se autoconvoquen a una sesión extraordinaria sin que se cumplan las circunstancias, condiciones y requisitos establecidos en el artículo 60 del Código Orgánico Administrativo.
Se agrega que, si al menos cuatro de los miembros del CPCCS hubieren requerido al presidente de ese órgano colegiado convocar a sesión extraordinaria y este, o quien lo sustituya, se hubiere negado a efectuarla dentro de tres meses... se configurará el caso de excepción. Pero no hace referencia a una remoción, dicen los expertos, y aclaran que la principal norma es la Ley Orgánica del CPCCS.
En este caso, los cuatro consejeros argumentaron la instalación de la sesión ordinaria permanente 3 con base en el reglamento de sesiones que se debatió en la presidencia de José Tuárez (censurado y destituido por la Asamblea Nacional) el 2 de agosto de 2019. Pese a que la normativa se aprobó en una sesión de ese entonces, no tiene su firma y no aparece como una resolución oficial publicada en la página web del Consejo.
Incluso en una sesión del Consejo reciente, Ulloa pidió al secretario Carlos Chiriboga que certifique qué reglamento se adoptaba para la convocatoria a las sesiones extraordinarias, y este no pudo certificar qué reglamento está vigente.
La sesión del miércoles se amparó con base en el artículo 13, que declara la instalación de una sesión con la presencia de la mayoría absoluta, es decir, cuatro de los siete consejeros principales.
La Procuraduría concluye en su pronunciamiento que las resoluciones adoptadas en una sesión ordinaria o extraordinaria se “presumen legítimas de acuerdo con los artículos 53, 55 y 104 del COA siempre que el órgano colegiado hubiera sido válidamente convocado”.
Pero la norma hace énfasis a las sesiones extraordinarias, cuando por ejemplo, la “convocatoria haya sido requerida por la mayoría de los miembros del órgano colegiado y su presidente o quien lo sustituya se haya negado a efectuarla dentro de un periodo de tres meses, desde el requerimiento”.
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En este caso, los cuatro consejeros exigían al vicepresidente Rosero reinstalar esta sesión permanente que tenía el carácter de ordinaria, de acuerdo con la convocatoria para el 26 de enero pasado, cuando se inició este conflicto.
El exprocurador del Estado y expresidente de la Corte Suprema de Justicia Gustavo Medina opinó que al ser esta sesión permanente se entiende que tiene una “continuidad de orden jurídico. Pueden suspender para satisfacer ciertas necesidades, pero si había una sesión declarada continua esta subsiste en todo el tiempo y debe funcionar cuando se requiera. Creo que dentro del caos jurídico que vive la República, las legalidades se establecen por las mayorías”.
Respecto de la remoción de Almeida, consideró que el COA es “una especie de normativa general que cobija las actuaciones del sector público, mientras no haya normas específicas que establezcan otra cosa”, afirmó.
En cambio, para el constitucionalista Luis Ávila, el COA rige para todas las instituciones, excepto para tramitar procesos disciplinarios.
“El COA se pudiera aplicar si no hay un procedimiento especial en la ley del Consejo. Pero creo que hay una extralimitación de funciones de los consejeros. No se podría aplicar el COA. Lo que es motivo de duda es si el procedimiento de remoción puede ser considerado un proceso disciplinario o un juicio político; en todo caso, no podría aplicarse el COA, por lo que pudo ser forzada la remoción”, señaló.
Respecto de la certificación del Ministerio del Trabajo, Zaidán dijo que esta no “tiene atribución para declarar si un nombramiento es o no válido”. (I)