El presidente Guillermo Lasso anunció el sábado que modificó un decreto para autorizar la tenencia y porte de armas de uso civil para defensa personal.

En el artículo 1 del Decreto 707 se autoriza “el porte de armas de uso civil para defensa personal a nivel nacional a aquellas personas naturales que cumplan los requisitos de conformidad con la Ley, el Reglamento a la Ley sobre Armas, Municiones y Explosivos y bajo las autorizaciones correspondientes”.

Este decreto indica que los permisos para porte o tenencia de armas de fuego para personas naturales y jurídicas tendrán una validez de dos y cinco años, respectivamente. Para su renovación, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento y lo dispuesto en el acuerdo ministerial que el Ministro de Defensa emita para el efecto.

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¿Qué requisitos deben cumplirse para obtener permiso de porte de armas y quién lo emite?

Las personas naturales podrán tener y portar el arma de uso civil para defensa personal si cumplen con los siguientes requisitos:

  • a) Cumplir al menos 25 años de edad.
  • b) Certificado de la prueba psicológica emitido por el Ministerio de Salud Pública.
  • c) Certificado de destreza en el manejo y uso del arma emitido por el Ministerio de Defensa Nacional.
  • d) No haber sido sentenciado con sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito.
  • e) No registrar antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
  • f) Certificado de superar el examen toxicológico, que determine que la persona no ingiere sustancias sujetas a fiscalización o no es alcohólica, emitido por Ministerio de Salud Pública.
  • g) Los demás que establezcan el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para el efecto.

El artículo 17 de la Ley de Armas indica que las armas de fuego de uso civil son aquellas que pueden tener o portar los ciudadanos, y que, por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por autoridad competente, y se clasifican en defensa personal, uso deportivo, colección y seguridad privada (seguridad móvil, seguridad fija).

Esta ley también especifica que son armas de fuego de defensa personal aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia, tales como:

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  • a) Pistolas hasta el calibre 9 mm; semiautomáticas, con alimentadoras de hasta diez proyectiles.
  • b) Revólveres hasta el calibre 38.
  • c) Escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes.
  • d) Otras armas de las no previstas en los literales anteriores, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

El personal militar y policial, en servicio activo o pasivo, para obtener el permiso para portar armas de su propiedad cumplirá con los requisitos previstos por el Comando Conjunto, establecidos para un procedimiento especial y expedito.

Registro en el Sincoar

El Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Interior incorporará a su Sistema Informático de Control de Armas (Sincoar), periódicamente, un registro de los siguientes datos:

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  • a) Personas que han sido sentenciadas mediante sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito.
  • b) Personas que consten en el listado que cuenten con antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar remitido por Policía Nacional, Sistema Integrado ECU911 y del Consejo de la Judicatura.
  • c) Exservidores de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas que fueron dados de baja por mala conducta o exservidores de cualquiera de las entidades complementarias de seguridad ciudadana que hubieren sido separados con sumario administrativo.
  • d) Personas pertenecientes a grupos delincuenciales organizados. El listado se remitirá de manera periódica por parte de Ministerio del Interior al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría Nacional de Seguridad Pública y del Estado.
  • e) Información de las armas perdidas, hurtadas, robadas junto con la descripción de los hechos.
  • f) Las demás personas que establezca el Ministerio de Defensa para el efecto.

Para efectos de control de porte y tenencia de armas, las personas naturales y jurídicas autorizadas a la venta de armas, servidores de la Policía Nacional y servidores de las Fuerzas Armadas, deberán verificar que la persona tenga la autorización emitida por el Ministerio de Defensa y que no conste en el registro del Sincoar.

De incorporarse una persona en el registro del Sincoar, y esta persona tenga un arma autorizada en su posesión, la Dirección de Control de Armas de las Fuerzas Armadas deberá revocar el permiso de porte y de tenencia de armas y retirar el arma en posesión de la persona de manera inmediata, cuya entrega será de obligatorio cumplimiento.

No se conferirá permiso para portar armas de fuego a:

  • Interdictos
  • Dementes aunque no estén bajo interdicción
  • Fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados
  • A quienes carecen de domicilio en el Ecuador
  • A quienes se encuentren inmersos en delitos contra la inviolabilidad de la vida; contra la integridad personal; violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; contra la libertad personal; contra la integridad sexual y reproductiva; contra el derecho a la propiedad; contra la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; contra la seguridad pública, entre otros.

Las armas de las FF. AA.

Se estableció que son armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, tales como:

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  • a) Pistolas superiores a calibre 9 mm.
  • b) Fusiles y armas automáticas, sin importar calibres.
  • c) Los tanques de guerra, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres.
  • d) Lanzacohetes, lanzagranadas, bazucas en todos sus calibres.
  • e) Granadas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, torpedos, proyectiles y minas.
  • f) Granadas de iluminación fumígenas, perforantes o de instrucción.
  • g) Armas que lleven dispositivos tipo militar como miras infrarrojas y lacéricas; o accesorios como lanzagranadas o silenciadores.
  • h) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas.
  • i) Las demás determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, en el Decreto 707 se prohibió a las personas naturales y jurídicas la fabricación de armas de fuego artesanal, así como su tenencia o porte en el país. (I)