Antes de la nueva ley contra la violencia y acoso laboral, la Corte Constitucional revisó cuatro procesos originados en demandas de acción de protección que alegaban acoso laboral. En tres declaró vulneración de derechos y otro fue desestimado. Esa sentencia se dio el 21 de diciembre del 2021.

La ley que este 16 de mayo del 2024 ya fue publicada en el Registro Oficial introdujo en la definición de acoso laboral que puede ser considerado como tal así ocurra una vez. “La violencia y acoso en materia laboral se refiere a todo tipo de comportamientos y prácticas inaceptables, incluidas las amenazas, reconocidas en la Constitución, esta ley o en leyes especiales en favor del ser humano y concebidas como violencia, que ocurran una sola vez o de manera repetitiva, que resultan o pueden resultar en un daño físico, psicológico, sexual, económico, político, simbólico o digital en contra de una persona trabajadora, incluyéndose la violencia y el acoso de género o por razones discriminatorias”.

Casos tratados por la Corte Constitucional

En uno de esos casos una empresa solicitó el visto bueno en contra del trabajador y este señaló que era sujeto de acoso laboral y discriminación por ser una persona con discapacidad. Detalló diferentes actos: tras el cambio de administración se dispuso la modificación de sus funciones a otras que no consideraban su discapacidad visual, el retiro progresivo de funciones, descuentos, multa con el 10 % de su remuneración por “supuestamente desobedecer las órdenes, al haber ayudado a despachar combustible”.

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En la sentencia se indica que pese a tener conocimiento de la discapacidad visual del accionante, la compañía le asignó un trabajo de computadora y se le asignó una actividad laboral diferente a la que venía desempeñando, sin tomar en cuenta las adaptaciones necesarias, lo que implicó un riesgo alto y un obstáculo para la ejecución de las funciones.

En otro caso determinó que se vulneró el derecho a la tutela administrativa de la servidora pública porque la denuncia de acoso laboral que presentó no fue tramitada con la debida diligencia.

Mientras que una servidora pública puso en conocimiento de su empleador los resultados de la evaluación psicológica realizada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en la que se identificaron condiciones de riesgo para su salud por su situación laboral, y en este escrito también denunció hostigamiento. Le dieron el cambio administrativo, pero no relacionado con su perfil como contadora, sino al cargo de analista de la Unidad de Transporte.

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“Pese a que alegó que era sujeto de acoso laboral, de los méritos del caso, no se identifica el ejercicio de actos reiterados, que aunados al cambio administrativo permitan concluir que hubo una relación de acoso de conformidad con el artículo innumerado 24 de la Ley de Servicio Público. Sin embargo, esta Corte observa que el IESS determinó una afectación psicológica vinculada con su situación laboral; y que el cambio administrativo que se realizó posteriormente, resultó lesivo para la accionante, al haberle ubicado en un cargo que no correspondía con su formación de contadora, ni estaba relacionado con las funciones del puesto del que era titular; en virtud de ello, se concluye que se vulneró el derecho de la accionante al trabajo en condiciones dignas y que la acción de protección es procedente”, decidió la CC.

‘Dar reportes mensuales son acciones propias del puesto’

En cambio, un servidor judicial pidió que se lo restituya a su cargo y se le reconozcan las remuneraciones que dejó de recibir porque renunció en 2017, pero “las cartas de renuncia no responden a su voluntad por cuanto estaba alterado”, como resultado de la presión que sufrió al ser víctima de acoso laboral.

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Se le había abierto un proceso disciplinario que fue resuelto a su favor, y él sostenía que ese sumario administrativo seguido en su contra constituyó acoso laboral y le generó afectaciones morales y psicológicas, pues la consecuencia de este podía ser la destitución y la posible responsabilidad penal que le hubiese acarreado sino se hubiera ratificado su inocencia. También refería como acoso que “a cada fin de mes le han molestado psicológicamente (requerimiento de informes)”.

Sin embargo, para la Corte, “conforme a la referida definición de acoso laboral, no se advierte la existencia de actos reiterados atentatorios a la dignidad del accionante... En cuanto a la solicitud mensual de informes, el artículo 22 de la Ley de Servicio Público establece la obligación de las personas servidoras públicas de ‘cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto’ y ‘cumplir con los requerimientos en materia de desarrollo institucional’. La solicitud de información y reporte mensual constituyen acciones propias de la gestión del puesto; por lo que no representa una forma de acoso laboral”.

Además que el inicio y desarrollo de un sumario administrativo no constituye per se acoso laboral, pues el objetivo de este es determinar si existió o no responsabilidad respecto del cometimiento de una infracción disciplinaria; y para que este constituya acoso laboral debe ser parte de un contexto en el que el comportamiento de las autoridades esté dirigido a atentar contra la dignidad de la persona y se entienda dentro de un conjunto de actos que se ejecutan de forma reiterada, teniendo como resultado afectaciones a derechos.

Sentencia

La sentencia n.° 986-19-JP/21 y acumulados es la que se refiere a estos casos. En su dictamen la Corte Constitucional indica que “esta sentencia se caracteriza al acoso laboral como una forma de violencia que estructura una relación social, sobre todo contra las personas trabajadoras, que atenta contra la dignidad humana y es, actual o potencialmente, lesivo de los derechos de la persona, violencia que se ejerce de forma reiterada en el lugar de trabajo o en cualquier momento entre los sujetos de la relación y que trae como resultado para la persona afectada un menoscabo, maltrato o humillación, o bien la amenaza o perjuicio de su situación laboral”.

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Y señala que, conforme a las definiciones establecidas entonces en la Losep y el Código de Trabajo, el acoso laboral es una relación social en que se identifican los siguientes elementos:

  • Sujeto activo: La parte de la relación laboral o persona trabajadora/servidora que incurre en el comportamiento de acoso.
  • Sujeto pasivo: Una de las partes de la relación laboral o persona trabajadora/servidora que sufre el comportamiento.
  • Características del comportamiento o acto:
  1. Naturaleza: Es una forma de violencia que atenta contra la dignidad humana y es, actual o potencialmente, lesivo de los derechos de la persona.
  2. Frecuencia: Es realizado de forma reiterada.
  3. Lugar y momento: Cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento entre los sujetos de la relación.
  4. Resultado para la persona afectada: menoscabo, maltrato, humillación, o bien, que amenace o perjudique su situación laboral. (I)