En las elecciones presidenciales de 2009, 2013 y 2017 el voto nulo -que, así como el voto en blanco, no se suma a ningún candidato- no alcanzó ni el 10% en la decisión de los electores. Para el próximo 7 de febrero 13’099.150 de personas están habilitadas para elegir presidente/vicepresidente, asambleístas y parlamentarios andinos.

El Art. 126 de la Ley Orgánica Electoral indica que serán considerados como votos nulos:

  • 1. Los que contengan marcas por más de un candidato o, dependiendo del caso, binomio, en las elecciones unipersonales.
  • 2. Cuando la electora o elector marque más de una lista en las elecciones pluripersonales o exprese su preferencia por candidatos entre listas.
  • 3. Los que llevaren las palabras "nulo" o "anulado", u otras similares, o los que tuvieren tachaduras que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.
  • Los que no tengan marca alguna se considerarán votos en blanco.

Votos nulos en:

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  • Elecciones de 2009: 496.687
  • Elecciones de 2013: 684.027
  • Elecciones de 2017: Primera vuelta: 736.743 Segunda vuelta: 670.731

El Art. 143 de la Constitución estipula que la ''presidenta o presidente y la vicepresidenta o vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos''. Es decir, los votos nulos o blancos no se suman al binomio ganador.

Se tendrá como válidos los votos emitidos en las papeletas suministradas por la Junta Receptora del Voto (JRV) y que de cualquier modo expresen de manera inteligible la voluntad del sufragante, indica el Art. 125 de la Ley Electoral.

Si se llegara a dar el caso de que los votos nulos superen a los votos de la totalidad de candidatas o candidatos, o de las respectivas listas, en una circunscripción determinada, para cada dignidad, entonces se declarará la nulidad de las elecciones.

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El Art. 147. también establece la nulidad de las elecciones en los siguientes casos:

  • 1. Cuando se hubiera declarado la nulidad de las votaciones en al menos el treinta por ciento de juntas receptoras del voto, siempre que esto afecte los resultados definitivos de la elección de cargos nacionales o locales.
  • 2. Cuando no se hubieran instalado o se hubieran suspendido las votaciones en al menos el treinta por ciento de juntas receptoras del voto, siempre que esta situación afecte los resultados definitivos de la elección de cargos nacionales o locales. (I)