La primera frase del título (Non liquet -”no está claro”-) se refiere a la obligación ineludible que tienen los jueces de pronunciarse en todos los casos que son puestos en su conocimiento, inclusive los que aparentemente no tienen solución en la ley, pues para eso la teoría de la interpretación y la argumentación han encontrado maneras de llenar los vacíos que produce la diferencia entre vida real y el Derecho escrito.

Mientras que la formulación de cargos (relacionada a la segunda frase del título) se refiere, en cambio, a la acción de presentar cargos que hace la Fiscalía General del Estado ante los jueces, como presupuesto para iniciar un proceso penal. Y aunque a la mayoría de los lectores –obviamente no abogados litigantes en materia penal– el título no les cause curiosidad, se debe tener en cuenta que en países como el nuestro nadie está libre de sufrir una acción penal injustificada en su contra.

La otra penumbra

Asamblea constituyente

La “formulación de cargos” es un acto procesal que se convoca a pedido de la Fiscalía donde, según la ley, esta debe presentar “elementos suficientes para deducir una imputación” (art. 591 COIP). Luego, por alguna razón que no se entiende, los jueces incumplen su obligación de resolver el asunto que llega a su competencia (non liquet) por solicitud de la Fiscalía al momento de formular cargos, en una interpretación equivocada, restrictiva y no garantista de la ley y la Constitución, con la cual se abstienen de pronunciarse sobre las supuestas evidencias que les ponen en frente y, para agravar el hecho, impiden a la defensa hacer oposición al respecto con el peregrino argumento de que solo se puede opinar de haber un pedido de medidas cautelares (prisión preventiva por ejemplo).

Toda actuación discrecional está obligatoriamente sometida a una adecuada fundamentación y al escrutinio de los involucrados a través del derecho de contradicción, como parte de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el inicio de una “instrucción fiscal” debería partir de una resolución motivada del juez, dentro de lo que se conoce como “tutela judicial efectiva”.

La práctica diaria entonces es contraria a lo dispuesto en la norma, porque el fiscal no es juez y aunque tenga exclusividad para pedir un procesamiento penal, no es su voluntad la que debe justificarlo, sino “elementos” aptos y adecuados para ello. Estos requisitos deberían ser calificados por el juez desde una perspectiva valorativa legal y constitucional que, inclusive, le permita negar un pedido de formulación de cargos por “insuficiencia” de tales elementos.

Lamentablemente la Corte Constitucional no ha podido regular esta mala actuación judicial ni hacer una intervención basada en los principios que la rigen, porque esta parte del juicio en particular no es recurrible y, como no agota la vía judicial, no tiene forma de llegar a este tribunal.

Estas líneas son, por tanto, un llamado a los integrantes de la justicia ordinaria para que retomen su papel de garantes de los derechos constitucionales de la ciudadanía y ejerzan su “poder inédito” evitando procesos penales sin fundamentos “suficientes”. (O)