La aplicación a los cuestionarios que hubiere para seleccionar a las autoridades de control. Que deben de acatar las disposiciones constitucionales de los artículos: 171 y 172. En el artículo 172 se establece que: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.”

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Por otro lado en el artículo 173 de la Constitución se indica que: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”.

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Con estos antecedentes, reitero, la impugnación, es por la inexistencia, de la aprobación del pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) que al incumplir, la disposición Constitucional, de organizar un cuestionario, que respete el régimen de desarrollo del Estado como está estipulado en el artículo 275 de la Constitución de la República. Por otra parte, también está en la Constitución, está vez en el artículo 208, numeral 9, que deben cumplir con el control de la organización, quienes toman decisiones de formularios o cuestionarios, deben de cumplir con su competencia: “Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales”. En concordancia del artículo 76, numeral 7, letra l de la Constitución se ordena que: " Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados; armónicamente en el artículo 10 del Código Civil se indica que: “En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo”. (O)

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Salvador Loffredo Autheman, ingeniero civil, Guayaquil