Tengo una casa y cinco hijos mayores de edad. He decidido dejar mi casa a un solo hijo por ser bueno en todo conmigo. Los otros hijos hasta me han querido golpear y noto sus avaricias. ¿Estando en vida podría dejar todo a nombre de este buen hijo? No estoy casado, soy divorciado desde hace 20 años.

Pedro

Estimado Pedro, con mucho gusto le respondo. Mi primera pregunta es si usted adquirió el bien antes de divorciarse, es decir, en matrimonio con su excónyuge. Si fuese afirmativa la respuesta, solo podría disponer del 50 % que le correspondería como gananciales.

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Usted está obligado a repartir la herencia entre sus cinco hijos de la siguiente manera: del 50 %, en cuotas iguales de un quinto para cada uno. El otro 50 % lo dividimos en dos partes del 25 % cada una, la primera, que corresponde a la cuarta de mejoras, se la puede dejar íntegra al hijo que quiere favorecer, y el otro 25 %, denominado de libre disposición, también.

Si usted testa de otra manera, a su fallecimiento, los cuatro hijos no tomados en cuenta en el reparto podrían, todos o varios o uno de ellos, iniciar un juicio civil por mal reparto del haber hereditario. Y el juez haría la distribución como manda la ley.

Las figuras de ser declarado indigno de heredar y de ser desheredado son distintas, revise las disposiciones del Código Civil. Foto: Shutterstock

Puede no operar esta distribución en el caso de herederos indignos o desheredados, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

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Art. 1010.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos:

  1. El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
  2. El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
  3. El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiéndolo;
  4. El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar; y,
  5. El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Cómo hacer un testamento y evitar problemas de herencia

Art. 1016.- La indignidad no surte efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, está obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado, con sus accesiones y frutos.

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Art. 1230.- Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan.

Art. 1231.- El descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1. Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;

2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo;

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3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y,

4. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4.° del art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Art. 1232.- No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiese probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

Dra. Katia Murrieta Wong, abogada.