En las distintas entrevistas realizadas por los medios de comunicación ha surgido insistentemente la inquietud sobre la demorada calificación del candidato Christian Zurita, que la coalición del movimiento Construye (lista 25) presentó ante el CNE con el objeto de cumplir la opción que provee el artículo 112 del Código de la Democracia, a fin de reemplazar a Fernando Villavicencio, que fue asesinado el pasado miércoles. Se teme que no se lo califique y que la lista participe en las elecciones del día domingo 20 de agosto sin el reemplazo; consecuentemente, también se desconfía de que los votos que reciba el binomio Villavicencio-González se los declare nulos.

Desde mi particular punto de vista, falible indudablemente, como sería el pensamiento contradictor, los votos que reciba el movimiento Construye (lista 25) en el evento de que no se permita participar a Christian Zurita serán plenamente válidos y así deben computarse, si es que se depositan sin defectos de forma y expresan claramente la voluntad de los electores de favorecer a esa lista. De tal manera que, si el cómputo ubicare al binomio Villavicencio-González en la segunda vuelta, la misma lista 25 podría participar en el balotaje y, de ser el caso, ser declarada ganadora y aplicarse el procedimiento de sucesión, para que la candidata a vicepresidente sea posesionada como tal y luego asuma la Presidencia de la República.

Me explico. Efectuados los comicios, de acuerdo al artículo 125 del Código de la Democracia, en el escrutinio se debe proceder, entre otras acciones, a elaborar el acta por triplicado detallando el número de votos válidos, votos en blanco y votos nulos. Se deben tener como válidos los votos emitidos en las papeletas de la lista 25 (y de las demás listas participantes) que hayan sido suministradas por la junta en las que de cualquier modo “expresen de manera inteligible la voluntad del sufragante” de favorecer al binomio anotado.

Respecto a la declaratoria de nulidad de los votos, el Código de la Democracia restringe esa acción a las condiciones que expresamente configura su artículo 126: “Serán considerados como votos nulos: 1. Los que contengan marcas por más de un candidato o, dependiendo del caso, binomio, en las elecciones unipersonales; 2. Cuando la electora o elector marque más de una lista en las elecciones pluripersonales o exprese su preferencia por candidatos entre listas. 3. Los que llevaren las palabras nulo o anulado, u otras similares, o los que tuvieren tachaduras que demuestren claramente la voluntad de anular el voto. Los que no tengan marca alguna se considerarán votos en blanco”. Es decir, las causales de nulidades, como toda sanción, deben estar expresamente previstas en la ley y no son susceptibles de aplicación por analogía. Además, existe una presunción legal de validez, establecida en el artículo 146 del citado código, que reza así: “En general, en caso de duda, se estará por la validez de las votaciones”. (O)