La Corte Constitucional (CC) debe resolver una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que tipifica: “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años”.

En la demanda se dice que la norma penal es inconstitucional si no se la interpreta para que excluya del delito de homicidio “a quienes participan en el ejercicio del derecho a la muerte digna o eutanasia”, a pedido de personas que decidieron libre y voluntariamente poner fin a su vida (suicidio asistido) para finalizar sufrimientos, a causa de una enfermedad o lesión física grave o incurable.

No parece complejo el camino para la resolución de la CC. Claro, dentro de un análisis recto, suficiente y riguroso que conduce a negar la pretensión de inconstitucionalidad para hacer posible el suicidio con ayuda o “muerte asistida”. Más aún cuando la solicitud reconoce que el tipo penal –sancionador del homicidio– tiene por finalidad tutelar el derecho a la vida.

Es que el pedido de interpretación, además de forzar a la Corte a asumir una atribución exclusiva de la Legislatura (art. 120: 6º Constitución), la enfrenta a otras normas constitucionales: la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud, concomitante con la tutela del derecho a la vida. En los servicios de salud deben regir los principios de precaución y bioética (art. 32), siendo obligación del Estado prestar cuidados paliativos hasta el último momento de existencia de las víctimas de enfermedades terminales; lo cual no le permite al sistema de salud que ejecute la decisión de morir del enfermo (diferente a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo). La solicitud a la Corte colisiona con el derecho del enfermo en estado terminal a recibir atención especializada y gratuita, de manera oportuna y preferente (art. 50); y también con su derecho a una vida digna (art. 66), que asegure su salud física y psíquica.

Además, la Constitución (art. 84) obliga a la Asamblea Nacional a adecuar las leyes y demás normas jurídicas a los derechos constitucionales, para garantizar la dignidad de la vida humana. La Carta (art. 358) exige al Sistema Nacional de Salud que proteja y recupere las capacidades y potencialidades de las personas para que gocen de vida saludable e integral, bajo los principios de bioética y suficiencia. Asimismo su art. 363 señala la responsabilidad del Estado de garantizar la curación, rehabilitación y atención integral en salud.

La CC también tendrá que atender la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos que aprobó la Conferencia General de la Unesco (2005), cuyos principios se sustentan en el respeto a la vida y dignidad humana. Una guía a los Estados para elaborar leyes y políticas en el ámbito de la bioética y así direccionar en sus sistemas de salud toda intervención médica preventiva y terapéutica. Ya lo dijo Gonzalo Herranz (médico español), experto en ética médica, deontología médica, ética de la investigación y bioética: “El respeto a la vida terminal pertenece al mínimo ético que define el núcleo de la profesión médica”. (O)