Antes de desarrollar el título precedente, es necesario dejar muy en claro las siguientes verdades básicas con respecto a la famosa “reelección indefinida”, a fin de evitar confusiones de las que se suelen aprovechar ciertos listillos: a) La “democracia”, en su noción occidental, construida sobre los ideales de la libertad y la igualdad, no es una forma de gobierno sino una forma de Estado, porque no es un modo de ordenación de las magistraturas públicas ni una manera de ejercer el poder, sino una forma peculiar de organización de la sociedad en su conjunto, que compromete al todo social y no solo al Gobierno, como bien dice Rodrigo Borja en su “Enciclopedia de la Política”. b) La “república”, en cambio, como se dice en esa misma enciclopedia, “no es una forma de Estado sino de gobierno”, que está “caracterizada por la división de los poderes del Estado, en el marco de un régimen político electivo, representativo, alternativo y responsable”, y que fue “la respuesta de la Revolución Francesa a la monarquía”; con lo que la alternancia o alternabilidad en el poder es consustancial a la república, por ser uno de sus principios estructurales, sin los cuales no puede existir un “gobierno republicano” en un Estado de Derecho. c) El derecho a elegir y a ser elegido es una de las manifestaciones más conocidas y recurrentes de la “democracia”, y más propiamente de la “democracia representativa”, que se manifiesta esencialmente mediante la elección periódica –hecha por el pueblo– de las más altas autoridades del poder político; pero jamás se ha oído decir seriamente que la democracia ampare, soporte o defienda, en un gobierno republicano, a la “reelección indefinida”, enemiga mortal de la república, porque semejante disparate se estrellaría con la alternancia, que es precisamente una de las cinco características cardinales de cualquier república de verdad, esto es, la división de los poderes, el régimen electivo, el régimen representativo, el régimen alternativo y el régimen responsable. d) La “reelección indefinida”, tal como ahora la quiere la llamada revolución ciudadana, siempre estuvo prohibida en el Ecuador, y actualmente defienden esa prohibición los arts. 114 y 144 de la Constitución de Montecristi. e) Abolir esa prohibición provocaría una situación peor que la que se dio, en materia electoral, con la “Carta Negra” de 1869. f) Suprimir en el Ecuador la alternabilidad de los representantes del pueblo, mediante la adopción de la “reelección indefinida”, equivaldría, en última instancia, a destruir la organización republicana que la soberanía popular ecuatoriana escogió y consagró en el art. 1 de la Constitución de Montecristi (bajo el Título I denominado “Elementos Constitutivos del Estado ” y dentro del Capítulo primero intitulado “Principios fundamentales ”) y, por ende, implicaría alterar groseramente la estructura fundamental del Estado; lo cual está prohibido hacerlo a través de cualquier reforma constitucional, según el Capítulo Tercero del Título IX de dicha Constitución, y peor –mucho peor– si está mañosamente disfrazada de “enmienda”, ya que semejante guarrada solo podría hacerse en este país a través de la Asamblea Constituyente y de la nueva Constitución referidas expresamente en el art. 444 de la de Montecristi, es decir, ni siquiera con la sola consulta popular. g) ¡Por algo es que la palabra “ república ” se repite más de ochenta veces en nuestra Constitución, empezando por su mismo nombre! ¡Por algo el nombre oficial de nuestra Patria es “República del Ecuador”! h) Consecuentemente, reformar los arts. 114 y 144 de la de Montecristi para constitucionalizar la “reelección indefinida”, tal como lo tiene programado Alianza PAIS, implicaría una manifiesta violación a la Constitución, con fraude a la misma. Con respecto a esto último, por si acaso les interese a los asambleístas del oficialismo, el fraude a la Constitución ocurre cuando se cambian las instituciones existentes aparentando respetar las formas y procedimientos constitucionales, otorgando para ello a las normas de la Constitución una interpretación y un sentido distintos del que realmente tienen; lo que se conoce como falseamiento a la Constitución.

Dicho todo esto, paso a referirme a la cómica “disposición transitoria” a la que el oficialismo le ha echado mano para disimular su extravío, a raíz de que el presidente dijera el 13 de noviembre de 2015, ante los medios de comunicación social, que él creía en la reelección indefinida y que fue un error de la Constitución del 2008 haberla prohibido, porque –según él– democracia era poder “elegir sin restricciones”; para luego agregar, con respecto a la misma reelección indefinida, que “elegir sin restricciones” era derecho de todo ciudadano y del pueblo; pero, para que no se diga que ellos han buscado “hacer reformas” para beneficiarse en lo personal, desde hace algunos meses él había venido insistiendo con algunos compañeros asambleístas para introducir una “transitoria” a fin de que “todos los potencialmente beneficiados con esa reforma [básicamente el presidente que ya tiene dos periodos y los asambleístas que tengan dos periodos] se excluyan de las próximas elecciones”.

Pero antes de aludir a la ya famosa “transitoria”, permítaseme glosar los dichos presidenciales que anteceden, advirtiendo: 1) Que aunque todo el aparato montado por los oficialistas para lograr la “reelección indefinida” se basa en dos proyectos de reformas constitucionales, disfrazados de dos proyectos de “enmiendas”, para eludir la consulta popular (sin advertir que según la Constitución se necesitaba mucho más que eso), en los dichos que anteceden el presidente calificó por dos ocasiones a esas dos pretendidas “enmiendas” –con su verdadero nombre– como “reformas”; 2) Que la democracia nada tiene que ver con la “reelección indefinida”; 3) Que poder “elegir sin restricciones” no significa poder “reelegir sin restricciones”; y, 4) Que la referida “transitoria”, propuesta por el presidente, produciría una manifiesta antinomia con sus propios dichos porque en las próximas elecciones impediría que se pueda “elegir sin restricciones” a los asambleístas y a las asambleístas que hubieren tenido dos periodos, por causa de la aparatosa exclusión –exclusión, repito– de que serían víctimas según aquella “transitoria”, que probablemente diría que las enmiendas constitucionales a los arts. 114 y 144 entrarían en vigencia desde el 24 de mayo de 2017.

Por razones de espacio llego hasta aquí, pero ofrezco en una próxima entrega continuar con el análisis de aquella “disposición transitoria”. (O)

La alternancia o alternabilidad en el poder es consustancial a la república, por ser uno de sus principios estructurales, sin los cuales no puede existir un “gobierno republicano” en un Estado de Derecho.