La amplia difusión de sucesos delictivos lamentables y el plantón contra la delincuencia realizado en Guayaquil ha avivado el debate de la “urgente” elaboración, enmienda y derogación de leyes penales. Pero este ensayo de reforma penal carece de una deliberación sustentada en una política-criminal concreta y por el contrario tiene como brújula la maximización del impacto mediático de las medidas propuestas. Dicho de otro modo, Ecuador vive un manejo populista del Derecho Penal que contribuye a que nos “gobiernen a través del delito” como lo diría Jonathan Simon en su libro Governing Through Crime.

Por obra del populismo punitivo la inseguridad se convierte en un lema de campaña electoral que promete “soluciones” expeditas y enérgicas. En Ecuador se esgrimen actualmente algunas de las medidas utilizadas por este populismo: la derogación de la ley que permite la libertad de “detenidos sin sentencia”, creación de nuevos delitos (por ejemplo: sicariato, usura), aumento y/o acumulación de penas, estigmatización a grupos sociales determinados (por ejemplo: inmigrantes de países hermanos), reducción de la edad penal para juzgar a individuos, legislaciones de emergencia/excepción, presencia efímera de las Fuerzas Armadas en las calles sin ningún plan estratégico, etcétera.

La delincuencia no disminuirá porque se amplíen (quizás de forma indeterminada) los términos de la prisión preventiva o se derogue la ley que dispone su caducidad. Vale aclarar que la prisión preventiva no debe ser usada como herramienta en la lucha contra el crimen, ya que es una medida cautelar (no una pena) y su excepcionalidad no solo está consagrada en el artículo 167 del Código Penal, sino también en la Constitución y textos internacionales de derechos humanos. De esta forma, el artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio, la práctica de diligencias procesales y la ejecución del fallo. Suplementariamente, este principio ha sido confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [ver Casos: Daniel Tibi vs. Ecuador (2004) y Acosta Calderón vs. Ecuador (2005)].

Del mismo modo, la penalización del sicariato no tendrá un impacto en las verdaderas causas delincuenciales. De hecho, nuestro Código Penal puntualiza suficientes delitos contra la vida. El efecto disuasorio de la tipificación de “nuevos delitos” es parte del populismo penal aludido en esta opinión.

Se ha dicho antes, pero hay que repetirlo: Para satisfacer el clamor ciudadano de seguridad se debe entender la noción básica de que el incremento de la delincuencia no es resultado de la falta del debido marco legal. La inseguridad subyace, entre otras cosas, en la falla del sistema conformado por tres instituciones: policía, justicia (jueces, fiscales y defensores) y administración penitenciaria. Si la justicia es lenta, la policía no desempeña su rol preventivo y no se cumplen los preceptos de “rehabilitación-social” consagrados en la Constitución (ver artículo 201), las cárceles, y eventualmente las calles, continuarán alimentándose de personas provenientes de sectores desfavorecidos, perpetuándose su condición de desigualdad y marginalidad.