El Presidente acaba de señalar que los maestros que no acudan a la evaluación serán destituidos. Se fundamenta en el artículo 38 literal a de la Ley de Escalafón y Carrera Docente. Este artículo establece que los maestros cesan en sus funciones por “Incompetencia profesional debidamente comprobada”.

Sin embargo, según la ley ecuatoriana, para que un maestro pueda ser cesado en sus funciones, su conducta debe estar prevista, de manera exacta, en la ley. No se pueden establecer estas conductas mediante decretos del Presidente. Esta descripción exacta de la conducta merecedora de sanción es lo que constituye el tipo penal o administrativo, es decir, la conducta que los destinatarios de la sanción conocen como causa exacta para que les sea aplicada dicha sanción.

Los maestros saben que se les aplicará la sanción de destitución si se les comprueba incapacidad manifiesta. Pero no se los puede destituir por no acudir a la evaluación. ¿Por qué? Porque tal sanción no está prevista en la ley. La comprobación de incapacidad constituye una manifestación expresa, positiva, de que un maestro es incapaz profesionalmente. En cambio, su negativa a ser evaluado no constituye demostración plena y efectiva de su incapacidad, y esta falta de demostración de incapacidad no puede presumirse ni establecerse por decreto del Presidente. De hecho, muchos maestros absolutamente capaces no aceptan ser evaluados, fundamentando su no aceptación, en un proceso de evaluación, que a su juicio, está viciado.

Esta descripción exacta de la conducta es necesaria para evitar la aplicación de sanciones arbitrarias. Si a un niño le prohíben comer galletas, lo que no puede hacer es comer galletas. Si lo hace, se le aplica la sanción previamente establecida. Pero, si el niño del ejemplo come chocolates, simplemente no le puede aplicar la sanción prevista para quienes comen galletas.

Con este antecedente, analicemos la conducta prevista como merecedora de una sanción en la Ley de Escalafón y Carrera Docente.

El tipo previsto en la ley es el de la incompetencia profesional debidamente comprobada. Es decir, se requiere en cada caso particular que la incompetencia profesional de los maestros sea acreditada suficientemente. Para ello, no basta con presumir que quien no acude a rendir una prueba o incluso dos pruebas, sea un incompetente profesional. Esta presunción no está prevista en la ley.

Para que se pueda aplicar la sanción de destitución a la falta de concurrencia a rendir dos pruebas, se requiere que una ley así lo establezca. Si la ley no lo establece, un decreto no lo puede establecer, ni siquiera con el argumento de que se está interpretando la ley, ya que por decreto no se pueden interpretar leyes.

Lo anterior no significa que no crea, como en efecto creo, que la educación pública en este país es menos que mediocre y que exige profundos cambios. Lo que ocurre es que creo que los remedios no pueden lograrse prescindiendo de la ley, ya que si aceptamos que la ley no existe, entonces estaremos aceptando que la voluntad del poder no tiene límites, y con ello aceptando que seguimos en la época de las cavernas.