En días pasados, la doctora Nila Velázquez advertía la importancia de las concordancias en el proyecto de Constitución; el doctor Hernán Pérez hacía énfasis en la trascendencia de sus textos y contextos; y el doctor Nicolás Parducci concluía que quien tendría la última palabra sobre tal o cual problema sería el juzgador, quien deberá interpretar la norma invocada con sus concordancias y su contexto.

Con eso  en mente, me permito ejemplificar lo que podría ocurrírsele a cualquier jueza inclinada a favor del aborto, con la siguiente hipotética sentencia (si el proyecto de Montecristi es aprobado):

“(…) para resolver, se considera: PRIMERO.– (…);– SEGUNDO (…);– TERCERO.– El numeral 1 del art. 66 de la Constitución dice que se reconoce y garantiza a las personas el derecho a la inviolabilidad de la vida y que, por lo tanto, no hay pena de muerte;– CUARTO.– El art. 41 del Código Civil afirma que las personas a las que se refiere la norma constitucional antedicha son todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo o condición, y el art. 60 del mismo Código establece que la persona empieza a existir como sujeto de derecho desde su nacimiento, es decir, desde que es separada completamente de su madre;– QUINTO.– Como consecuencia de lo antedicho, el art. 61 del mismo Código Civil preceptúa que la ley protege la vida del que está por nacer, sin indicar desde qué momento, y que, por lo tanto, el juez, a petición de parte o de oficio, tomará las providencias que crea convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo guarda peligro; todo ello porque, según el art. 63 del mismo cuerpo legal, los derechos (hereditarios, por ejemplo) que correspondan a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, ya que si esa criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar separada completamente de su madre, se reputará no haber existido jamás;– SEXTO.– Entonces, según lo que hasta aquí va dicho, el derecho a la inviolabilidad de la vida de que trata el numeral 1 del art. 66 de la Constitución solamente está reconocido y garantizado por dicho numeral en exclusivo favor de las personas que hubieren nacido vivas, y de ninguna manera en beneficio de las criaturas que están por nacer (mientras estén por nacer); lo cual significa en definitiva que el referido numeral 1 del citado art. 66 de la Constitución no se aplica para nada a la existencia de los no nacidos;– SÉPTIMO.– Ante tal situación, solamente quedaría el art. 45 de la Carta Magna ecuatoriana como el único soporte para defender constitucionalmente el derecho a la vida del que está por nacer, desde el momento de su concepción, cuyo primer inciso textualmente dice (tal como está redactado, con puntos y comas): “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad.  El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”;¬ OCTAVO.¬ Pero, como el art. 21 del Código Civil dice que es “niño el que no ha cumplido siete años”, resulta obvio que los niños o niñas a que se refiere el mencionado art. 45 de la Constitución únicamente pueden ser las personas que a partir de su nacimiento no han cumplido aún esa edad, de acuerdo con el ya citado art. 60 del Código Civil; lo cual obligatoriamente conduce a sostener que el reconocimiento y garantía de “la vida” que el Estado les debe a los niños según aquel art. 45 no les alcanza a las criaturas que están por nacer, ni minutos antes de su nacimiento ni desde el momento de su concepción. Y eso no significa necesariamente que por tal razón dicha garantía sea una mera repetición de la contenida en el numeral 1 del art. 66 de la misma Carta Magna, ya que esta más bien se contrae en última instancia a negar la pena de muerte y por eso es que ella alude a la “inviolabilidad” de la vida;¬ NOVENO.¬ Se dirá entonces que el mismo primer inciso del mencionado art. 45 de la Constitución, que reconoce y garantiza la vida a los niños y niñas, la reconoce y garantiza “desde la concepción”; pero una lectura apropiada de tal norma evidenciará que lo que ella garantiza y reconoce “desde la concepción” no es precisamente “la vida” del no nacido sino solamente “el cuidado y protección” del niño o niña a que tal art. 45 se refiere, y si tales “cuidado y protección” de los niños la misma Constitución los ha encargado expresa y obligatoriamente a sus padres, según el art. 69 de la misma, es en tales padres, en última instancia, y no en el Estado, en quienes reposan, por una parte, la manera de llevar a efecto tales “cuidado y protección” de sus hijos que están por nacer, “desde la concepción”, y, por otra, las decisiones que ellos deban o puedan tomar libremente al respecto;¬ DÉCIMO.¬ Y si el numeral 10 del art. 66 de la Constitución claramente reconoce y garantiza a los padres el derecho “a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener”, resulta elemental admitir que, a título de “cuidado y protección” de un hijo suyo ya concebido por ellos (que al nacer será un niño o una niña más), tales padres tienen el derecho constitucional de impedir libremente su nacimiento, para evitarle a tiempo al no nato, por ejemplo, los sufrimientos y los avatares de una vida presuntamente miserable, o para librarse oportunamente dichos padres de la tremenda carga adicional que supuestamente significaría una nueva boca que alimentar, una nueva salud que atender y un nuevo crío que educar, en desmedro de los otros hijos que esos padres ya tuvieren –niños ya– que por la Constitución están obligados a “cuidar y proteger”; y,¬ UNDÉCIMO.¬ Finalmente, por la superior jerarquía que tiene la garantía contenida en el numeral 10 del art. 66 de la Constitución sobre lo que dispone el art. 61 del Código Civil, respecto de la protección de la vida del que está por nacer, este último artículo no puede surtir efecto en detrimento de la referida garantía constitucional, como tampoco pueden surtirlo los arts. 443 y 444 del Código Penal, relativos al aborto. Por las consideraciones que preceden (…), la suscrita jueza, investida del poder jurisdiccional que le conceden la Constitución y la Ley, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, confirma el derecho constitucional que los padres, mengano y zutana, tuvieron para practicar el aborto materia de este juicio (…)”.

Los abogados viejos que en los últimos tiempos hemos leído decisiones jurídicamente abominables, dictadas por altos tribunales y organismos, sabemos que una eventual sentencia como esa, en caso de aprobarse el proyecto de Constitución, sería perfectamente posible.

*Doctor en Jurisprudencia.